lunes, 1 de noviembre de 2010

GELACIO GERONIMO NUEVO ALCALDE DE VIÑAC.

El dia de hoy a horas 8.00 a.m. en la pagina web. del portal del Jurado Nacional de Elecciones salió publicada la resolución donde se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Movimiento Regional “Concertación para el Desarrollo Regional-Lima”, y CONFIRMA la Resolución N° 001 de fecha 6 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que consideró válida el Acta Electoral N° 224811-45-I, del distrito de Viñac, provincia de Yauyos, departamento de Lima, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
Como es de conocimiento publico el personero legal de LA FAMILIA apeló la Resolución No.01 del Jurado Electoral Especial de Yauyos argumentando una serie de cosas. Pero sin embargo no le valió de nada las argumentaciones realizadas como tampoco su informe oral. El Dr. Victor Sacsa Rodriguez Personero Legal de CONFIANZA PERU manifesto que las argumentaciones hechas por La Familia carecian de fundamento legal.
Para conocimiento de nuestros lectores pasamos a publicar el texto integro de la Resolución No. 2657 -2010-JNE tiene fecha 22 de octubre del año dos mil diez es la siguiente:
Expediente N° J-2010-2634
YAUYOS
00231-2010-066
Lima, veintidós de octubre de dos mil diez
VISTO, en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Concertación para el Desarrollo Regional-Lima” contra la Resolución N° 001 de fecha 6 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que consideró válida el Acta Electoral N° 224811-45-I, del distrito de Viñac, provincia de Yauyos, departamento de Lima, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Yauyos observa el Acta Electoral N° 224811-45-I, porque la sección de instalación no se encuentra suscrita por el presidente de la mesa de sufragio.
El Jurado Electoral Especial consideró válida el Acta Electoral N° 224811-45-I, porque al realizar el cotejo del ejemplar del acta electoral observada por la ODPE con la remitida enviado por la ODPE y el ejemplar de este Jurado Electoral Especial, estas contenían datos idénticos, teniendo en cuenta que el acta correspondiente al Jurado electoral Especial si se encuentra suscrita por el presidente de la mesa por lo que debe considerase el acta como válida.
El movimiento regional sustenta su recurso de apelación interpuesto el 12 de octubre de 2010, señalando lo siguiente:
a. La suma de los votos emitidos en la elección distrital es dos (2) dígitos más que el “total de ciudadanos que votaron”, por lo que se encuentra viciada de nulidad.
b. Las actas de instalación y sufragio no cuentan con las huellas digitales de los miembros de las mesas de sufragio.
CONSIDERANDOS
1. Con relación al argumento del apelante, en el extremo que no se consignan las huellas digitales de los miembros de la mesa de sufragio en las actas de instalación y sufragio, este Colegiado considera pertinente recordar que en la Resolución N° 2676-2010-JNE ha señalado que: “[…] no existe obligación normativa legal ni reglamentaria que establezca la exigencia de consignar las huellas digitales de los miembros de la mesa de sufragio en las secciones de instalación y sufragio del acta electoral, siendo que el requisito previsto en el Reglamento respecto de la colocación de la huella digital de dos (2) de los tres (3) miembros de la mesa de sufragio en la sección de escrutinio constituye únicamente un elemento adicional cuya inobservancia no acarrea la invalidez del acta electoral”. Por tal motivo, dicha alegación del movimiento regional debe ser desestimada.
2. Asimismo, respecto a la alegación de que el “total de ciudadanos que votaron” es inferior a la suma de votos emitidos en la elección distrital, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno mencionar que del cotejo del los ejemplares del acta electoral observada por la ODPE, la remitida al Jurado Electoral Especial y la correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, no solamente se aprecia que las mismas consignan los mismos datos en las secciones de sufragio y escrutinio, resultando que, en la elección distrital, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la suma de votos emitidos arroja un resultado idéntico al “total de ciudadanos que votaron”, en la que se consigna la cifra: doscientos catorce (214). Atendiendo a ello, dicho argumento de la parte apelante debe ser desestimado.
3. Finalmente, respecto de la falta de firma del presidente de la mesa de sufragio en el acta de instalación, este Colegiado debe mencionar que, efectuado el cotejo correspondiente con los ejemplares remitidos al Jurado Electoral Especial y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que dichos ejemplares sí cuentan con la firma del presidente de la mesa de sufragio en el acta de instalación. Asimismo, se aprecia que en el mismo ejemplar del acta electoral observada por la ODPE, las secciones de sufragio y escrutinio también cuentan con la firma del presidente de la mesa de sufragio. Por tal motivo, dicho argumento debe ser desestimado.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Concertación para el Desarrollo Regional-Lima”, y CONFIRMAR la Resolución N° 001 de fecha 6 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que consideró válida el Acta Electoral N° 224811-45-I, del distrito de Viñac, provincia de Yauyos, departamento de Lima, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General